TRIBUTACIÓN TURNO DE OFICIO EN IMPOSICIÓN INDIRECTA

TRIBUTACIÓN TURNO DE OFICIO EN IMPOSICIÓN INDIRECTA

a. Hasta 2017

Desde la fecha de creación del impuesto del IVA, el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos – en adelante DGT- fue considerar los pagos efectuados por prestaciones de servicios, realizadas en virtud de designaciones de asistencia jurídica gratuita, como no sujetos al impuesto pues, a pesar de ser prestaciones de servicios realizadas por un sujeto con la condición de profesional a efectos del impuesto, se mantenía que dichos servicios se prestaban con carácter gratuito y obligatorio, por lo que entraban en el supuesto de no sujeción del artículo 7.10º de la ley del impuesto, en relación con los autoconsumos del artículo 12.3º de la misma norma.

Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.

No estarán sujetas al impuesto:

10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley (autoconsumos) que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia

Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.

Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este impuesto serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.

La consideración de obligatoriedad de dichas prestaciones, se entendía en virtud de un informe emitido por la abogacía española, en el que se ponía de manifiesto que la misma se derivaba de la normativa jurídica, sin que en ninguna resolución se concretase la referida norma, ni haya podido encontrar para consultar el citado informe, por lo que no he podido contrastar las referidas características que se le otorgaba a los citados servicios.

La resolución principal, es la de 18 de junio de 1986 de la DGT.

Asimismo, es el mismo informe el que expone que las cantidades que se asignan a los letrados por estos conceptos, no son retribuciones ni compensaciones.

b. Sentencia TJUE en el asunto C-543/14

En esta sentencia, el TJUE se pronuncia en relación a varias cuestiones que le son planteadas al efecto de la Tributación en el IVA de los servicios prestados por abogados en Bélgica, a colación de la modificación de la LIVA local que termina con la exención del impuesto a las prestaciones de servicios de la abogacía.

En la misma se concluye que los citados servicios, están sujetos y no exentos de tributación en el IVA, incluidos aquellos que se presenten en el marco de la asistencia jurídica gratuita.

El fundamento del dictamen se encuentra en el artículo 132.1 g) de la directiva 2006/112 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 132

1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias
de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;

Es por ello, que el TJUE en su sentencia señala que, de acuerdo a la directiva, la referida exención requiere de dos requisitos para su aplicación: el carácter social de la prestación y que sean prestados por organismos que tengan reconocido ese mismo carácter social.

Al respecto, se pone de manifiesto que no todos los abogados prestan servicios en el marco de la Asistencia Jurídica Gratuita, sino solo aquellos que se inscriben voluntariamente en dicho servicio, por lo que la abogacía per se no tiene el referido carácter social, ya que prestación de estos servicios es solo uno de los objetivos que puede tener, o no, la profesión, entre otros.

c. Con posterioridad

i. DGT: Cambio de criterio
Habiéndose publicado la Ley 1/1996 de 10 de enero, que en su redacción dejaba abierta la puerta a interpretar la gratuidad y obligatoriedad de las prestación de los servicios de justicia gratuita, y, como consecuencia de la publicación de la sentencia comentada, la DGT en CV 0179-17, procedió a modificar su criterio, en cuanto a la tributación de los servicios de la abogacía en el ámbito de la Asistencia Jurídica Gratuita en el IVA.
Por ello, pasó a considerar los mismos como sujetos y no exentos del impuesto, estableciendo como base imponible la totalidad del importe que se aboga por parte de los colegios profesionales, que actúan como tercero en el pago del servicio, cuyo destinatario es el designado beneficiario de la Asistencia Jurídica Gratuita.
“En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados (…) a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.”

ii. Actualización del marco normativo español
La referida sentencia propició una modificación de la normativa española, en aras a mantener la no sujeción de las percepciones mencionadas, en relación al IVA.
De este modo, se aprueba la ley 2/2017 que introducía novedades en la Ley 1/1996 encaminadas a blindar el carácter obligatorio de la prestación del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita y al carácter indemnizatorio, y no de remuneración, de las cantidades que se perciben por la prestación de estos servicios.
Cuadro comparativo en el siguiente link:
https://www.fiscal-impuestos.com/sites/fiscal-impuestos.com/files/cuadro_1.pdf

iii. Situación actual
Tras la citada reforma, y aún sin constar CV de la DGT que confirme el nuevo criterio, la anterior reforma refuerza el carácter gratuito y obligatorio de la prestación de los servicios de la Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que, en el marco español, las mismas vuelven a tener cabida en el ámbito de aplicación del artículo 132 de la directiva 2006/112 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, siendo su estatus actual, el de no sujeción al impuesto, tal y como informó el Ejecutivo era su intención a la hora de reformar la referida norma, en una nota pública en la que se anunciaba publicaba el impulso de la modificación legislativa.