Sobre la ley de seguridad ciudadana

SOBRE LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

En materia de seguridad ciudadana, la normativa rectora es la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana. Desde su publicación, la misma fue objeto de numerosas críticas, llegando a ser conocida popularmente como “Ley mordaza”. También su antecesora fue objeto de numerosas críticas, y llegó a ser conocida como “Ley Corcuera”,denominada popularmente así en su momento por haber sido impulsada ésta por el entonces ministro del interior, Jose Luis Corcuera. Esta es una ley que tal y como señala su preámbulo, va dirigida, desde la óptica de los derechos y valores constitucionales, a recoger un código de actuaciones y potestades de los poderes públicos y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar la seguridad de los ciudadanos.

Pese a que ésta norma opera desde el año 2015, siguen siendo muchas las dudas que suscita la misma, y en ocasiones, según hemos podido comprobar de la lectura de foros en internet,  se sigue malinterpretando la norma en muchos aspectos. Uno de esos aspectos que se malinterpretaron y que sigue confundiendo la gente, es la legitimidad o no para filmar o fotografiar a los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado. Así  pues, el post de hoy es muy sencillo y viene a dar solución a ese enigma social que no debería serlo. Así pues, ¿Se puede grabar a un policía?

En derecho, los operadores jurídicos somos instruidos en la universidad,  desde el primer año para interpretar las normas, y principalmente la regla general es atender a la literalidad, aunque es cierto que en ocasiones, el intérprete ha de hacer uso de su buen saber dándole un enfoque histórico, social, cultural o coyuntural a la norma que interpretamos. En el caso de la ley de seguridad ciudadana, el precepto que se castiga (artículo 36.23),como infracción grave es el siguiente  “El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.”. Leído el precepto, solo cabe una interpretación posible, y es la literaria, tal y como indican las normas de interpretación de normas del Código Civil.  Lo que castiga esta nueva Ley de Seguridad Ciudadana, no es la filmación o la fotografía de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, sino el uso no autorizado de tales imágenes o datos personales que puedan poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes. Es decir, una vez tomadas (legítimamente) fotografías o vídeos de los agentes, no contravendría la norma el hecho de que estas aparezcan en televisión, en redes sociales o incluso ante un tribunal como prueba en un proceso contra un Guardia Civil, por ejemplo.

Tenemos que estar muy atentos al matiz que opera en este precepto referido a “El uso no autorizado”. ¿Quién dice qué uso es autorizado y qué uso no lo está?. Pues básicamente, la legislación y su desarrollo jurisprudencial. Nuestra Constitución establece en el artículo 20.1.d) que los españoles tienen derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión, con lo cual, siendo ésta norma suprema y superlativa en nuestro ordenamiento jurídico, el resto de leyes, decretos, y demás normas, han de subordinarse a ella. Resumiendo, si la constitución garantiza que podamos recibir información veraz, no puede una ley de inferior rango privar del derecho a captar imágenes de los CFSE, puesto que este método es imprescindible para que la información y la comunicación, fluyan correctamente.

En cualquier caso, y si ello no sirviera al lector para convencerle de que puede grabar y fotografiar a todo un ejército de policías, argumentaré también que debemos estar no solo a lo que prohíbe la Ley de Seguridad Ciudadana, sino a lo que, por contra NO prohíbe Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Es indudable que el único derecho que se puede lesionar al filmar a un Guardia Civil o a un Policía Nacional, es su derecho a la intimidad y a la propia imagen, por lo que ojear esta ley podría arrojar y de hecho arroja, algo de luz sobre el asunto, dado que en su artículo 8.2.a), se establece que no se considerarán intromisiones ilegítimas al derecho al honor, la intimidad o la propia imágen: Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Leído esto, indudablemente los CFSE, son cargos públicos, por lo que captarlos en fotografía o en vídeo, siempre que se haga en lugares públicos, estando ellos de servicio, son legítimas.

En cualquier caso, el enfoque práctico es siempre lo más acertado posible, y en consecuencia, la sección número 26 de la Audiencia Provincial de Madrid ha emitido una sentencia recientemente en la que se afirma la no prohibición de filmar a agentes de la autoridad. En concreto los magistrados vienen a decir que : “No existe motivo para compeler a un ciudadano a parar una grabación de un hecho verificado en la vía pública por agentes policiales, ni en consecuencia para exigirle identificarse” . También se menciona en los siguientes términos : “Tampoco la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana parece considerar que está prohibido grabar a los agentes en el ejercicio de sus funciones”.  Con un apunte de esta magnitud, (ni más ni menos que la ley siendo aplicada por un juez), solo queda concluir  que la ley ha ocasionado durante estos años ciertas confusiones en los ciudadanos, confusiones que aún hoy, cinco años después de la publicación de la ley, sigue existiendo.

Así pues, estos son los dos argumentos que sostienen que captar imágenes de policías o guardias civiles, soldados o alcaldes y concejales, etcétera, no se puedan sancionar, ni a tenor de la Ley de Seguridad Ciudadana o de cualquier otra. Es más, si en su desarrollo legislativo se hubiesen contemplado sanciones para los ciudadanos que filmaran a los CFSE y se llegase a la lógica jurídica de que el artículo 8.2.a) de la ley sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad  personal y familiar y a la propia imagen hubiera sido derogado en virtud del principio “lex posterior derogat anterior”, el Tribunal Constitucional se hubiese mencionado sobre la más que evidente anticonstitucionalidad de tal desarrollo legislativo, tal y como lo hizo en su día con la anterior Ley de Seguridad Ciudadana.

El derecho de desistimiento en la ley de arrendamientos urbanos

EL DERECHO DE DESISTIMIENTO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

Si bien es cierto que en nuestra oficina atendemos numerosas consultas relacionadas con arrendamientos urbanos (coloquialmente conocidos como alquileres), es indudable que una de las consultas más frecuentes versa sobre el desistimiento del contrato de alquiler. De ahí que hayamos decidido abordar dicho derecho a través de este artículo de opinión.

Por ello, cuando nos trasladan esta duda siempre respondemos lo mismo: si, pueden desistir del contrato de arrendamiento urbano, pero deben tener presente los siguientes elementos:

En primer lugar, el derecho de desistimiento está regulado en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94 (a partir de ahora LAU) y es aplicable únicamente a los contratos de alquiler destinados a vivienda habitual. Ello no significa que no se puedan pactar estipulaciones similares en los contratos de local de negocio. Por otro lado, debemos mencionar que este artículo fue modificado por primera vez en el año 2013 tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013 y su contenido sigue vigente, dado que la reforma operada por el RDL 7/2019 no modificó el contenido de este artículo. Por tanto, el contenido aplicable a nuestros contratos dependerá del momento en que formalizamos el contrato de alquiler. En este caso, debemos atender a si nuestro contrato se formalizó con anterioridad al 5 de junio de 2013 o con posterioridad a dicha fecha.

SUPUESTO 1: CONTRATO DE ALQUILER FORMALIZADO CON ANTERIORIDAD AL 5 DE JUNIO DE 2013.

Si nuestro contrato se formalizó con anterioridad al 5 de junio de 2013, resulta de aplicación el contenido del artículo 11 de la LAU anterior a la reforma antes indicada. Dicho artículo indica lo siguiente:

“En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.

Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.”

En este supuesto, observamos que los requisitos para el ejercicio del desistimiento son 3:

  1. Contrato superior a 5 años.
  2. Que el contrato hubiera alcanzado el quinto año.
  3. Aviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses del deseo de querer desistir del contrato.
  4. Abono de la indemnización si la misma ha sido pactada.

A este derecho, se le podía aparejar una indemnización de una mensualidad de renta en vigor por cada año que le falte al contrato por cumplir y si los periodos son inferiores al año se deberá indemnizar con la parte proporcional. En este aspecto, es de vital importancia resaltar que, si dicha cláusula no ha sido pactada expresamente en el contrato, no dará lugar al derecho de indemnización.

SUPUESTO 2: CONTRATO FORMALIZADO DESPUÉS DEL 5 DE JUNIO DEL AÑO 2013.

En segundo lugar, si nuestro contrato es posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 (5 de junio de 2013), el contenido del artículo es el siguiente:

“El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.”

Como podemos observar, ya no se requiere que la duración del contrato sea superior a 5 años y que la vigencia del contrato haya llegado o superado esa anualidad. Por tanto, una vez transcurridos los 6 primeros meses de contrato, el inquilino podrá usar este derecho para resolver el contrato siempre y cuando avise como mínimo con un mes de antelación.

Así mismo, como en su anterior contenido, el artículo 11 de la LAU establece la posibilidad de pactar una indemnización equivalente a una mensualidad de renta por cada año de contrato que quede por cumplir y, si es inferior al año, pues una indemnización proporcional a dicho periodo temporal.

En este supuesto, observamos que los requisitos para el ejercicio del desistimiento son 3:

  1. Ejercicio de la acción tras 6 meses de vigencia del contrato.
  2. Preaviso al arrendador con un mes de antelación (como mínimo).
  3. Abono de la indemnización si ha sido pactada.

En conclusión, dependiendo del momento temporal en el que entró en vigor el contrato, será aplicable un contenido u otro. Por ejemplo:

Si formalizamos un contrato de alquiler en el año 2011 y la duración del contrato es de 1 año: no podremos desistir del contrato al ser su duración inferior a 5 años. No obstante, si el contrato de alquiler suscrito en dicha fecha tiene una duración pactada de 6 años y alcanzamos el quinto año de vigencia, si podremos ejercitar el derecho de desistimiento.

Como segundo supuesto, si el contrato de alquiler lo formalizamos en el año 2014: podremos desistir del contrato a los 6 meses con la obligación de pagar una indemnización equivalente a una mensualidad de renta por anualidad que reste por cumplir siempre y cuando esté estipulado en el contrato.

En este sentido, otra consulta frecuente es si el derecho de desistimiento es aplicable a las prórrogas voluntarias u obligatorias del contrato.  En primer término, debemos tener presente que el contrato se podrá someter a prorroga voluntaria una vez transcurrido el periodo pactado o la prórroga obligatoria, siendo este última aplicable si la duración pactada del contrato es inferior a 5 años (periodo de duración mínima en los contratos formalizados antes del 5 de junio de 2013) o 3 años (periodo de duración mínima en los contratos formalizados con posterioridad al 5 de junio de 2013), todo ello atendiendo al artículo 9 de la L.A.U. En cuanto a la prórroga voluntaria, una vez consumados los periodos pactados u obligatorios, las partes podrán consentir que el contrato siga vigente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU (en el caso de los contratos anteriores al 5 de junio de 2013 la prórroga será de 3 años y en los contratos formalizados con posterioridad a esta fecha, será de 1 año). Por tanto, no cabe duda de que se puede ejercitar dicho derecho en los periodos de prórroga siempre y cuando cumplamos con los requisitos del artículo 11: contrato de alquiler de duración pactada superior a 5 años que haya llegado al menos a su quinto año y, en los contratos formalizados con posterioridad a la reforma, se requiere que hubieran transcurrido al menos 6 meses desde el inicio del contrato, es decir, solo podríamos desistir del contrato a partir de su séptimo mes de vigencia.

No obstante, surge la duda de si el inquilino podría ejercitar el derecho de desistimiento en los contratos de alquiler formalizados con anterioridad al 5 de junio de 2013 cuando la duración pactada sea inferior a 5 años y el contrato haya llegado al quinto año por prórroga obligatoria. En este supuesto, atendiendo al artículo 11, no podríamos utilizar este derecho para desistir del contrato. Sin embargo, si sería aplicable el contenido del artículo 9 que nos permitiría resolver el contrato si el inquilino notifica al arrendador su voluntad de dar por finalizada su relación contractual. Para ello se requiere que la comunicación se efectúe con un mínimo de 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

Otra cuestión controvertida es si la indemnización es aplicable a los periodos de prórroga obligatoria y voluntaria establecidos en la reforma operada en el año 2013. En este sentido, algunos juristas consideran que la indemnización solo abarca al periodo pactado y otros entienden que la misma abarca los periodos pactados y los periodos de prórroga. En nuestra opinión, la indemnización solo abarcaría los periodos pactados y no los periodos de prórroga. Por ejemplo: si el contrato de alquiler es de un año y tras concluir ese primer año entramos en el periodo de prórroga obligatoria recogida en el artículo 9 de la LAU (segundo año de contrato), si el inquilino desiste en ese segundo año, entendemos que no hay derecho a indemnización, dado que dicho periodo se encuentra fuera del periodo pactado en el contrato y ello porque el artículo 11 solo hace mención a que la indemnización será de una mensualidad de renta por año que reste por cumplir (años pactados). No obstante, como indicábamos, hay varias posturas sobre la aplicación de la indemnización en dichos periodos.

Por último, debemos tener presente que si el inquilino decide resolver el contrato antes de concluir el periodo de vigencia mínimo para acogerse al derecho de desistimiento (5 años en los contratos anteriores al 5 de junio de 2013 y 6 meses en los contratos posteriores) estará incumpliendo el contrato de alquiler y el arrendador podrá reclamar su cumplimiento por el procedimiento judicial correspondiente. 

Tributación del turno de oficio en la imposición indirecta

TRIBUTACIÓN TURNO DE OFICIO EN IMPOSICIÓN INDIRECTA

a. Hasta 2017

Desde la fecha de creación del impuesto del IVA, el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos – en adelante DGT- fue considerar los pagos efectuados por prestaciones de servicios, realizadas en virtud de designaciones de asistencia jurídica gratuita, como no sujetos al impuesto pues, a pesar de ser prestaciones de servicios realizadas por un sujeto con la condición de profesional a efectos del impuesto, se mantenía que dichos servicios se prestaban con carácter gratuito y obligatorio, por lo que entraban en el supuesto de no sujeción del artículo 7.10º de la ley del impuesto, en relación con los autoconsumos del artículo 12.3º de la misma norma.

Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.

No estarán sujetas al impuesto:

10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley (autoconsumos) que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia

Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.

Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este impuesto serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.

La consideración de obligatoriedad de dichas prestaciones, se entendía en virtud de un informe emitido por la abogacía española, en el que se ponía de manifiesto que la misma se derivaba de la normativa jurídica, sin que en ninguna resolución se concretase la referida norma, ni haya podido encontrar para consultar el citado informe, por lo que no he podido contrastar las referidas características que se le otorgaba a los citados servicios.

La resolución principal, es la de 18 de junio de 1986 de la DGT.

Asimismo, es el mismo informe el que expone que las cantidades que se asignan a los letrados por estos conceptos, no son retribuciones ni compensaciones.

b. Sentencia TJUE en el asunto C-543/14

En esta sentencia, el TJUE se pronuncia en relación a varias cuestiones que le son planteadas al efecto de la Tributación en el IVA de los servicios prestados por abogados en Bélgica, a colación de la modificación de la LIVA local que termina con la exención del impuesto a las prestaciones de servicios de la abogacía.

En la misma se concluye que los citados servicios, están sujetos y no exentos de tributación en el IVA, incluidos aquellos que se presenten en el marco de la asistencia jurídica gratuita.

El fundamento del dictamen se encuentra en el artículo 132.1 g) de la directiva 2006/112 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 132

1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias
de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;

Es por ello, que el TJUE en su sentencia señala que, de acuerdo a la directiva, la referida exención requiere de dos requisitos para su aplicación: el carácter social de la prestación y que sean prestados por organismos que tengan reconocido ese mismo carácter social.

Al respecto, se pone de manifiesto que no todos los abogados prestan servicios en el marco de la Asistencia Jurídica Gratuita, sino solo aquellos que se inscriben voluntariamente en dicho servicio, por lo que la abogacía per se no tiene el referido carácter social, ya que prestación de estos servicios es solo uno de los objetivos que puede tener, o no, la profesión, entre otros.

c. Con posterioridad

i. DGT: Cambio de criterio
Habiéndose publicado la Ley 1/1996 de 10 de enero, que en su redacción dejaba abierta la puerta a interpretar la gratuidad y obligatoriedad de las prestación de los servicios de justicia gratuita, y, como consecuencia de la publicación de la sentencia comentada, la DGT en CV 0179-17, procedió a modificar su criterio, en cuanto a la tributación de los servicios de la abogacía en el ámbito de la Asistencia Jurídica Gratuita en el IVA.
Por ello, pasó a considerar los mismos como sujetos y no exentos del impuesto, estableciendo como base imponible la totalidad del importe que se aboga por parte de los colegios profesionales, que actúan como tercero en el pago del servicio, cuyo destinatario es el designado beneficiario de la Asistencia Jurídica Gratuita.
“En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados (…) a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.”

ii. Actualización del marco normativo español
La referida sentencia propició una modificación de la normativa española, en aras a mantener la no sujeción de las percepciones mencionadas, en relación al IVA.
De este modo, se aprueba la ley 2/2017 que introducía novedades en la Ley 1/1996 encaminadas a blindar el carácter obligatorio de la prestación del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita y al carácter indemnizatorio, y no de remuneración, de las cantidades que se perciben por la prestación de estos servicios.
Cuadro comparativo en el siguiente link:
https://www.fiscal-impuestos.com/sites/fiscal-impuestos.com/files/cuadro_1.pdf

iii. Situación actual
Tras la citada reforma, y aún sin constar CV de la DGT que confirme el nuevo criterio, la anterior reforma refuerza el carácter gratuito y obligatorio de la prestación de los servicios de la Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que, en el marco español, las mismas vuelven a tener cabida en el ámbito de aplicación del artículo 132 de la directiva 2006/112 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, siendo su estatus actual, el de no sujeción al impuesto, tal y como informó el Ejecutivo era su intención a la hora de reformar la referida norma, en una nota pública en la que se anunciaba publicaba el impulso de la modificación legislativa.